In Opinión

Por Hernando Silva, coordinador Área Jurídica del Observatorio Ciudadano

La protección de las tierras indígenas ha sido un tema de constante preocupación para los pueblos indígenas de Chile. Ello en especial para el Pueblo Mapuche, ya que producto del actuar del Estado de Chile sufrió una considerable pérdida territorial luego de la mal llamada “Pacificación de la Araucanía”, lo que derivó en que el Estado mediante el proceso de Radicación solo reconociera legalmente como tierras indígenas el 6% de su territorio de uso tradicional mediante el otorgamiento de Títulos de Merced, también denominados reducciones.

La protección de esas reducidas tierras reconocidas por el Estado ha sido una constante lucha del Pueblo Mapuche a lo largo del Siglo XX, ya sea mediante la materialización de procesos ante los Juzgados de Indios buscando hacer frente a las usurpaciones que sufrieron producto del actuar de terceros no indígenas, o haciendo frente a la dictadura ante la instauración de los Decretos Leyes 2.568 y 2.570 de 1979, que promovieron la subdivisión de los títulos de tierras de propiedad comunitaria de comunidades mapuche y permitieron los arriendos de larga duración a través de los cuales se desposeyó a los mapuche de una importante superficie de tierras.

Todo ello derivó a que con la llegada de la democracia a comienzo de los años 90 y tras un conjunto de negociaciones con la Concertación de Partidos por la Democracia se materializara una antigua aspiración de los pueblos indígenas de nuestro país, la creación de una ley que reconociera sus derechos; la Ley 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, que conocemos como Ley Indígena. Dicha ley consagra un conjunto de normas que buscan dar protección a las tierras indígenas, mediante su sustracción del mercado y el establecimiento de diversas disposiciones que establecen condiciones especiales de protección de dichas tierras.

Tal como lo señalara el proyecto de ley presentado por el Presidente Patricio Aylwin ante el Congreso en octubre de 1991 en lo relativo a las tierras indígenas[1]:

Con respecto a la defensa y protección de los recursos con que cuentan las comunidades, el presente proyecto propone en su Título Segundo una legislación seria y responsable, que permita que se desarrolle la vida de esos pueblos. En el curso de nuestro mandato presidencial esperamos regularizar la propiedad de las tierras y aguas, asegurando, de este modo, a las comunidades posibilidades ciertas de desarrollo.

Por ello, el proyecto plantea la protección de las tierras de las comunidades indígenas. La ley debe establecer normas para la plena protección de las tierras que pertenecen a ellos, y plantear mecanismos para ampliar las tierras comunitarias, ya que en muchas partes el minifundio prácticamente impide vivir de lo que la tierra produce. La sociedad debe asegurar que la gente pueda vivir con tranquilidad y seguridad en el lugar de su origen. Creemos que ese es un gran objetivo que el presente proyecto considera.

Sabemos que hay conflictos por asuntos de tierras, y es evidente que no se pueden resolver de un día para otro todos esos problemas que se arrastran por décadas. Nuestro criterio es buscar solución, sobre la base que impere la justicia, que se llegue a acuerdos, que si es necesario se negocien soluciones, que se suprima el recurso de la fuerza, no sólo por los efectuados, sino que por todas las partes involucradas.

Es desde esa perspectiva que el artículo 13 de la Ley 19.253 establece que:

Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia […]

Esta disposición, sumada a un conjunto de otras normas contempladas en la Ley 19.253, deja en evidencia de manera clara que espíritu del legislador en esta ley está dado en la necesidad de proteger las tierras indígenas.

Dicha legislación, como lo han señalado distintas instancias internacionales de derechos humanos y las propias organizaciones del pueblo mapuche, adolece de limitaciones para asegurar el reconocimiento y protección sobre las tierras de ocupación tradicional indígena. Por otra parte, bajo su vigencia se han utilizado distintos mecanismos a través de los cuales se han eludido las normas de protección de aquellas que considera como tierras indígenas[2]. Es importante reconocer, no obstante, que aunque perfectible para hacer efectivos los estándares internacionales en materia de tierras indígenas, esta legislación ha sido una herramienta de protección de la tierra indígena.

El pasado 03 de abril se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 241 del Ministerio de Desarrollo Social que: “INICIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONVOCA A PROCESO DE CONSULTA QUE INDICA”. Dicho proceso de consulta dice relación con la propuesta de modificación de la Ley 19.253 que «Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena», en el contexto de una serie de medidas propuestas por el Ejecutivo en el denominado “Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía”. Dicho “Acuerdo” fue dado a conocer el 24 de septiembre de 2018 por el Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique, acompañado del Ministro de Desarrollo Social, Alfredo Moreno Charme, contemplando un conjunto de medidas que buscan “alcanzar un desarrollo integral e inclusivo en la región, tomando en cuenta las diferencias culturales que la caracterizan”.

Llama la atención, en primer término, que las medidas anunciadas por el Presidente Piñera hayan sido denominadas “Acuerdo”, como si las propuestas presentadas fueran resultado de un proceso de diálogo entre el Estado y las instituciones representativas del pueblo mapuche. Si bien es efectivo el gobierno impulso un diálogo con algunos representantes de organizaciones mapuche y con los sectores productivos de la región, así como consultas con representantes de partidos políticos, los resultados de estas iniciativas no pueden ser considerados un acuerdo que brinde las bases para una propuesta nacional de desarrollo y paz en la Araucanía. Ello en particular en el caso de los diálogos con el pueblo mapuche, teniendo presente los estándares internacionales referidos al derecho a la consulta previa.

De conformidad a lo establecido en el mencionado “Acuerdo”, el conjunto de medidas legislativas relativas a la modificación de la Ley 19.253 tienen directa relación con el sistema de protección de las tierras indígenas establecidas en dicha Ley, con la finalidad de “incentivar el desarrollo territorial indígena”, ello rebajando los estándares de protección en la búsqueda de introducir las tierras indígenas en una lógica de mercado[3].

A continuación se revisará cada una de las medidas propuestas, identificando la disposición de la Ley 19.253 que busca ser modificada, y un breve análisis evidenciando por qué dicha modificación implicaría una afectación a los derechos a las tierras y territorios de los pueblos indígenas, y en especial del Pueblo Mapuche:

Medida 1: Apoyados por instituciones públicas que promuevan el desarrollo territorial mapuche y con las capacidades técnicas requeridas, o por asesores jurídicos expertos y acreditados, ampliar la posibilidad para que las comunidades puedan suscribir contratos de arriendo, mediería o aparcería, etc. en sus tierras indígenas sin que ésta deje de ser mapuche, tal como se permite hoy para las tierras individuales, aumentado el plazo máximo permitido. Para que el proceso tenga transparencia plena, los contratos se realizarán por escritura pública, el notario deberá enviar copia para registro en la Conadi y posteriormente la posibilidad que el(los) dueño(s) del terreno de(n) término anticipado al contrato en un plazo fijo después de su publicación.

Dicha medida buscaría modificar el artículo 13 de la Ley 19.253, que es la norma que establece la importancia del reconocimiento de las tierras indígenas y su protección en los siguientes términos:

Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. […]

La materia especialmente propuesta para modificación sería la del inciso 2° de dicho artículo, que establece la prohibición de arriendo de tierras indígenas comunitarias de la siguiente forma:

Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.

Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. […]

De esa forma la propuesta de modificación sometida a consulta buscaría eliminar la limitante de que las tierras indígenas comunitarias puedan ser arrendadas a particulares, extendiendo el plazo de cinco años que actualmente consagra la Ley

Medida 2: Permitir a las comunidades titulares de tierras que pueden dividir total o parcialmente el título común y generar títulos individuales de dominio para los miembros de la comunidad, siempre y cuando exista mayoría absoluta para ello. En aplicación de lo anterior, las comunidades podrán mantener una parte del inmueble bajo propiedad comunitaria si así lo estiman conveniente.

Una materia que ha sido determinante para mantener la integridad territorial de las tierras de las comunidades indígenas, ya sean aquellas provenientes desde los títulos establecidos en el artículo 12 (Títulos de Merced, Títulos de Comisario, entre otros) es la indivisibilidad de éstas, salvo en casos específicos su subdivisión autorizada judicialmente con un límite mínimo de división de tres hectáreas, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 19.253:

  • Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
  • No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.
  • Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta ley.[…]

Dicha medida propuesta iría en contra del principio de integridad territorial y de propiedad comunitaria considerador por el legislador para las tierras indígenas, entre ellas los predios adquiridos por el Estado mediante el Fondo de Tierras y Aguas de CONADI (FTAI). Dicha propuesta buscaría únicamente introducir dichas tierras al mercado para facilitar las instancias de inversión privada en tierras indígenas.

Medida 3: Disminuir el plazo de la prohibición de enajenación entre indígenas de tierras adquiridas con fondos de la Conadi, actualmente establecido en 25 años.

El Fondo de Tierras y Aguas de CONADI (FTAI) ha sido una herramienta que, sin ser la más eficiente, ha logrado en parte dar respuesta a la reivindicación territorial del Pueblo Mapuche. Es desde esta perspectiva que el legislador consagró una herramienta para asegurar el uso comunitario de dichas tierras mediante su sustracción del mercado con el establecimiento de una cláusula que prohíbe su enajenación por un plazo de 25 años, estableciéndolo el artículo 22 de la Ley Indígena de la siguiente forma:

Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13.

No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.

La modificación propuesta sobre la materia, iría absolutamente en contra del espíritu del legislador de proteger las tierras adquiridas por el Estado para responder a las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas, buscando solamente la incorporación de dichas tierras al mercado para facilitar la inversión privada en ellas.

Medida 4: Clarificar las reglas aplicables a la permuta de tierras indígenas por personas no indígenas con especial foco en tierras que se encuentran en áreas de expansión urbana, manteniendo al menos la misma cantidad de hectáreas básicas del terreno indígena a permutar y un tope máximo de 50% del valor de la transacción en dinero. Para ello se elaborará un reglamento en reemplazo del actual Instructivo de Conadi que regula la autorización de permutas.

Tal como se mencionó previamente, la protección de las tierras indígenas ha sido un tema esencial de la Ley 19.253, y en términos del artículo 13: “por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”. La única excepción a dicha norma dice relación con la procedencia de la permuta en los siguientes términos: “En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras”.

La modificación propuesta por el Gobierno busca facilitar la materialización de permutas en “áreas de expansión urbana”, permitiendo que incluso una parte de la permuta (hasta 50%) sea materializada en dinero, o sea, una forma encubierta de compraventa. Dicha situación es de especial preocupación, dado que en muchos casos los límites urbanos han sido definidos, y en su gran mayoría ampliados, sin la participación de las comunidades mapuche, por lo cual sus tierras estarían afectas a esta figura propuesta por el Ejecutivo, implicando una seria amenaza para la integridad territorial de dichas comunidades y respondiendo solamente al interés de la industria inmobiliaria sobre dichos predios, que actualmente poseen un grado de protección por ser indígenas.

Medida 5: Permitir que las asociaciones indígenas puedan postular al Fondo de Desarrollo Indígena.

Puede ser relevante si las organizaciones indígenas lo establecen así.

Medida 6: Articular fondos públicos con gestión privada y levantamiento de capitales a través de fondos de inversión privados para realizar proyectos en tierras indígenas en que sus propietarios deseen realizarlos mediante asociatividad, respetando el entendimiento mutuo entre inversionistas y habitantes del territorio.

Instancia que busca introducir las tierras indígenas al mercado mediante el incentivo de instalación de proyectos de inversión en dichas tierras, a través del modelo de la asociatividad. Si bien la decisión de los pueblos indígenas respecto al modelo de desarrollo de sus tierras es un derecho colectivo reconocido en el Convenio 169 de la OIT, es importante tener en consideración los impactos y externalidades que podrían generar dichos proyectos al modo de vida de las comunidades indígenas propietarios de las tierras indígenas, así como también de los demás habitantes de los territorios en los que se emplacen.

Medida 7: Evaluar el rol que podría tener la empresa del Estado Intermediación Financiera S.A. (Infisa) cuya creación se está discutiendo en el Congreso Nacional, que administrará las garantías a las Pymes que hoy están en manos de CORFO y su aplicabilidad a las garantías para inversiones en tierras indígenas.

Similar a la propuesta anterior, en miras a facilitar la instalación de proyectos de inversión en tierras indígenas.

Medida 8: Clarificar el tratamiento tributario de los ingresos que reciben las comunidades indígenas para asimilarlos al tratamiento tributario de las asociaciones indígenas cuando son realizados en tierras indígenas.

Puede ser relevante si las organizaciones indígenas lo establecen así.

Medida 9: Mejorar la cobertura y articulación de la oferta pública de subsidios para fomentar la productividad de las tierras indígenas, entre ellas los concursos de los fondos de Desarrollo Indígena y de Tierras y Aguas de la CONADI, programa PDTI de Indap y programas de desarrollo y fomento indígena de CORFO.

Podría ser interesante siempre y cuando dichas políticas públicas sean culturalmente pertinentes con las definiciones productivas de los territorios y no vengan a imponer modelos productivos definidos con un enfoque de mercado.

Medida 10: Mejorar procedimiento de autorización de la CONADI para la constitución de gravámenes sobre tierras indígenas.

Como ya se ha señalado, la Ley 19.253 busca proteger las tierras indígenas mediante la prohibición señalada en el artículo 13 antes referido. La modificación propuesta dice relación con cómo la CONADI autoriza la constitución de dichos gravámenes, tales como, servidumbres, hipotecas, usufructos, entre otros. Dicha autorización debería ser de carácter excepcional, ya que de rebajarse los estándares esto podría traducirse en una desprotección de tierras indígenas, lo que facilitaría la proliferación de la instalación de proyectos de inversión de particulares no indígenas en tierras indígenas.

Las medidas enunciadas, además de ser regresivas respecto al estándar de protección de las tierras indígenas reconocido por la Ley 19.253, también es contrario al estándar de protección de las tierras indígenas reconocido por el derecho internacional, el que reconoce que los pueblos indígenas tienen una relación especial con sus tierras y territorios, dicha relación es reconocida por el Convenio 169, el que en su artículo 13 dispone que en su aplicación “[…] los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Ello es reafirmado por la Declaración de derechos de los pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, que en su artículo 25 estipula que: “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma, y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.”

Por su parte, el Convenio 169 de la OIT dispone en su artículo 14. 1 que “[d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”. El mismo artículo agrega en el N° 2 que “[l]os gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.”

La importancia de dicha relación especial ha sido reconocida tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Así la Corte IDH ha afirmado que “[…] la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular […] constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”[4]. La CIDH, en tanto, ha sostenido que relación especial de los pueblos indígenas con la tierra y el territorio es fundamental para su subsistencia material[5], así como para su integridad cultural[6].

La dimensión colectiva de esta relación ha sido también reiterada por la Corte IDH en su jurisprudencia. Así ha señalado que “[…] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”[7].

Las medidas propuestas relativas a la división de tierras comunitarias, así como la de constitución de gravámenes sobre tierras indígenas, desconocen que los pueblos indígenas tienen formas de tenencias comunales diferentes de la propiedad individual. Las formas de trasmisión de la propiedad indígena están determinadas por la costumbre, la que generalmente no considera la enajenación de las mismas a terceros. La imposición de la propiedad individual por parte de los Estados, así como la presión de los Estados para hacer posible la trasferencia de las tierras indígenas a terceros, lesiona el derecho de propiedad indígena. El Convenio 169 establece al respecto la obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas “[…] siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad” (artículo 17.2). Al respecto, los órganos de control de la OIT han expresado su preocupación en los casos en los que las tierras colectivas se convierten en propiedades individuales. En relación a ello, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT ha señalado que:

La experiencia de la OIT con los pueblos indígenas y tribales demuestra que cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen y asignan a particulares o terceros, el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas tiende a debilitarse y, por lo general, acaban perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas con la consiguiente reducción general de los recursos de que disponen los pueblos indígenas cuando conservan sus tierras en comunidad[8].

En forma coincidente con el Convenio 169, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) dispone que los Estados, junto con asegurar el reconocimiento y protección jurídico de las tierras, territorios y recursos, “[…] respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate” (artículo 26.3).

Las medidas legislativas propuestas por el Ejecutivo se contraponen derechamente a la obligación de los Estados de abstenerse de realizar actos contrarios a los derechos territoriales de los pueblos indígenas. Dada la importancia que los derechos territoriales de los pueblos indígenas tienen para su sobrevivencia material y cultural, resulta fundamental que los Estados se abstengan de realizar actos contrarios a los derechos territoriales de los pueblos indígenas. Así, la Corte IDH dispuso en el caso de la Comunidad Saramaka vs. Surinam que hasta que no se llevase a cabo la delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo a dicha comunidad respecto de su territorio, el Estado de Surinam debía “[…] abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo”[9].

Por todo lo anterior, los anuncios del Ejecutivo desde la perspectiva de los derechos humanos resultan extremadamente preocupantes. Ellos constituyen una seria amenaza a la protección que la ley actual otorga a las tierras indígenas hasta ahora reconocidas por el Estado y un abierto incentivo para la incorporación de dichas tierras al mercado, para la expansión de la actividad productiva y extractiva de privados en ellas.

Impulsar estas reformas en el momento actual, en que el pueblo mapuche demanda no solo el respeto por sus actuales escasas tierras, sino también el reconocimiento y protección de sus tierras de ocupación, y una creciente conflictividad generada por la expansión de las actividades productivas y extractivas de empresas sobre la Araucanía y regiones aledañas, demuestra un grave desconocimiento de los problemas que afectan a sus comunidades, y una negación de las demandas y aspiraciones colectivas que los mapuche tienen como pueblo.

Instamos al gobierno a escuchar la voz de quienes participen del proceso de consulta a la que ha llamado, teniendo presente que el Convenio 169 de la OIT establece en su artículo 6 N° 2 que “[l]as consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

De no hacerlo, estaría vulnerando el propio Convenio cuando dispone en su artículo 2 N° 1 que “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. Del mismo modo, estaría vulnerando el artículo 7 N° 1 del Convenio cuando dispone que los pueblos indígenas tienen “[   ] el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera.”

[1] Mensaje en Sesión 8. Legislatura 323, 15 de octubre de 1991, PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (Boletín N° 514-01).

[2] Un caso emblemático que da cuenta de la elusión de la Ley Indígena es el del Subsecretario Ubilla, quien adquirió tierras indígenas mediante subterfugios legales que eluden las prohibiciones de enajenación de tierras indígenas a no indígenas establecidas en dicha ley.

[3] Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía, pág. 14.

[4] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 118.

[5] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 120.

[6] Ibíd, párr. 155.

[7] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.

[8] Organización Internacional del Trabajo, Consejo de Administración, 273.ª reunión, noviembre de 1998. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, Perú, GB.273/14/4, párr. 26.

[9] Corte IDH, Caso Saramaka vs. Surinam, párr. 196.

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