Declaración pública por muerte de Segundo Catril Neculqueo

Una emboscada a un microbús que conducía a trabajadores a faenas forestales, ocurrido el 24 de mayo, en un sector rural de la comuna de Lumaco, en la Araucanía, cobró otra víctima fatal. Esta vez se trata de Segundo Catril Neculqueo, mapuche de 66 años, quien recibió un impacto de bala en su cabeza. La emboscada realizada por desconocidos con armas de grueso calibre, deja además otros dos trabajadores mapuche heridos.

La información disponible da cuenta de que las víctimas de esta emboscada eran trabajadores que participan de una iniciativa impulsada por un dirigente mapuche, Santos Reinao, subcontratista de la empresa CMPC, que se dirigían al fundo Choque, un predio de propiedad de dicha empresa en el que habría un acuerdo entre las comunidades aledañas al lago Lleu Lleu, para su reforestación parcial con bosque nativo. 

Aunque ninguna organización o grupo de personas ha reivindicado la emboscada, es posible que el hecho tenga relación con la situación de conflictividad generada por la presencia de las forestales como CMPC ha generado en la zona. Cabe dar cuenta que existe un total del 48.792,6 Hectáreas de plantaciones forestales, correspondientes al 43,6% de la superficie total de la comuna de Lumaco, plantaciones que se encuentran sobre territorios y tierras de propiedad ancestral del pueblo mapuche, e incluso sobre tierras de su propiedad legal, gran parte de las cuales son reivindicadas por sus comunidades y organizaciones.

Más allá de las circunstancias antes descritas, y de quienes puedan ser los responsables directos de estos hechos, el Observatorio Ciudadano condena enérgicamente este atentado en contra de la vida e integridad de las personas, independiente de quienes sean las víctimas.

Como organismo de derechos humanos nos parece fundamental señalar en este momento crítico –en que el uso de la fuerza en contra de la propiedad y de personas, tanto mapuche como no mapuche, emerge como una realidad cada vez más presente en la zona– que ninguna causa, sea ésta mapuche, particular o estatal,  justifica tomar o dañar la vida o la integridad de cualquier persona.

De la misma manera, hacemos un llamado de atención a todos los actores presentes en el territorio de ocupación tradicional mapuche, a asumir acciones urgentes para frenar y revertir este espiral de violencia que amenaza con escalar, con consecuencias graves para la convivencia intercultural en la zona.

Hacemos en primer término un llamado al Estado, garante del bien común, incluyendo tanto al gobierno como a las instituciones estatales en general, a desarrollar todos los esfuerzos posibles, no sólo para determinar a los autores de estos delitos y lograr su sanción por la justicia, sino también para abordar los problemas de fondo que subyacen a la conflictividad en La Araucanía y regiones aledañas (Wallmapu), los que desde el Observatorio hemos representado por años, y que están relacionados con la negación de los derechos colectivos del pueblo mapuche, en particular el desposeimiento de sus tierras de ocupación tradicional.

Hacemos también un llamado enérgico a las autoridades de gobierno a desarrollar con urgencia una estrategia más decidida, sistemática y coherente con miras a posibilitar procesos de diálogo con el pueblo mapuche para lograr, a corto plazo, acuerdos constructivos que permitan abordar la deuda histórica que existe con este pueblo y sus comunidades que resulta fundamental para frenar el clima de violencia existente en la zona. 

Vemos lo anterior, como una medida que se debe tomar en paralelo al trabajo que ha desarrollado a lo largo de estos últimos meses la Convención Constitucional, en que justamente se proponen las bases de una nueva convivencia plurinacional e intercultural para Chile.

Asimismo, hacemos un llamado a las empresas forestales presentes en el territorio de ocupación tradicional mapuche, las que con cerca de 2 millones de hectáreas de monocultivos en esta parte del país, han vulnerado por décadas los derechos fundamentales de este pueblo, incluyendo sus derechos de tenencia tradicional, el derecho a participar de los beneficios que dichas empresas generan y el derecho a definir sus propias prioridades de desarrollo. Las instamos a abstenerse de desarrollar prácticas que han conducido a generar divisiones al interior del pueblo mapuche y sus comunidades, y a asumir la responsabilidad que tienen en la generación de la conflictividad y violencia en la zona, haciendo abandono progresivo de ella.

Hacemos también un llamado a aquellas organizaciones del pueblo mapuche que reivindican el uso de la fuerza – y en algunos casos la resistencia armada – provocando  en ocasiones,  como lo han hecho por años los agentes del estado,  víctimas fatales, a abrirse al diálogo como  forma de avanzar hacia soluciones a sus legítimas demandas basadas en los derechos colectivos que les asisten como pueblo.  

Finalmente, instamos a la sociedad civil nacional y regional, a las organizaciones sociales y de derechos humanos, a aunar esfuerzos para la construcción de un movimiento de paz basado, no en la defensa de privilegios de unos pocos, sino en los derechos humanos de todos los pueblos y personas que habitamos en esta parte del país, de modo de incidir más activamente en la generación de espacios de diálogo y entendimiento intercultural y plurinacional, urgentes para lograr una paz justa en esta parte del país.

                                                           Observatorio Ciudadano

                                                                                                   Temuco, 26 de mayo de 2022

Escaños reservados para los afrodescendientes

La Comisión de Sistema Político de la Convención Constitucional debe votar en los próximos días una indicación a objeto de hacer posible la representación del pueblo tribal afrodescendiente chileno en el Poder Legislativo a través de escaños reservados, representación que debería ser regulada por ley. La indicación se presenta luego de que una norma, que especificaba que este pueblo tribal tendría derecho a un escaño reservado en el Congreso de Diputadas y Diputados, el cual se adicionaría al número total de integrantes, fuera rechazada por el Pleno.    

Cabe recordar que el pueblo tribal afrodescendiente no cuenta con representante alguno en la Convención, toda vez que la reforma constitucional que estableció los escaños reservados de pueblos indígenas en ella los excluyó. Se debe agregar que esta indicación apoyada por diversos integrantes de dicha Comisión responde a una de las propuestas centrales que emergieran del proceso de consulta impulsado desde el órgano constituyente durante el mes de marzo con comunidades afrodescendientes en diferentes ciudades del país. La misma indicación, que de ser aprobada volverá al Pleno de la Convención Constitucional, no solo sería de justicia y conforme a derecho internacional aplicable a los pueblos tribales, sino también consistente con las normas ya aprobadas por esta Convención.

En el primer ámbito, cabe recordar que el  pueblo tribal afrodescendiente chileno fue reconocido por el Congreso el 2019, por la Ley 21.151. En dicha ley se define a los afrodescendientes chilenos como un  “[…] grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal”(artículo 2).

Históricamente discriminados y negados, los afrodescendientes se asientan principal, pero no exclusivamente, en  Arica y Parinacota, donde de acuerdo a censo regional del 2014 –en ausencia de un Censo nacional que los considere– su población fue estimada en más de 8 mil personas. Estudios más recientes dan cuenta de que dicha población alcanzaría al menos 20 mil personas a lo largo del país.

De acuerdo a la ley referida, se aplican a este pueblo tribal en diversas materias –consulta, autoidentificación, entre otras– las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Cabe recordar que uno de los derechos que este Convenio reconoce a estos pueblos es el derecho a participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, en todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (artículo 6).

Es importante señalar que las constituciones de cinco países (Bolivia, Brasil, Colombia y Ecuador y México) reconocen explícitamente a las personas afrodescendientes y sus derechos. La Constitución de Colombia, además, estableció circunscripciones especiales para permitir la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, entre ellos, dos de las comunidades afrodescendientes (artículo 176).

En cuanto a la coherencia con el texto aprobado, cabe recordar que el Pleno de la Convención aprobó el establecimiento de escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos de representación popular a nivel nacional, regional y local, en proporción a la población indígena. Ello dentro del territorio electoral respectivo, cuestión que será regulada por ley. Junto a ello, la norma aprobada dispone la creación de un registro electoral indígena para la inscripción de los ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a estos pueblos con derecho a voto, así como el establecimiento de un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno, bajo las mismas reglas del registro electoral indígena.

Cuesta entender que se cree un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del registro electoral indígena si estos no tendrán derecho a elegir representantes en órganos de representación popular, o al menos en el Poder Legislativo, como se propone en la indicación que se comenta. Cuesta entender, también, que se restrinja este pueblo a un escaño reservado, en contraste con la norma aprobada por el Pleno en relación con los pueblos indígenas, que señala que los escaños reservados serán definidos en proporción a la población indígena.

A ello se agrega el reconocimiento que en las normas también aprobadas por la Convención se hace a los derechos culturales de este pueblo, asegurando su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección, con pleno respeto a los instrumentos internacionales pertinentes. Cabe preguntarse, entonces: ¿por qué se tienen presentes estos instrumentos internacionales (Convenio 169 de la OIT) en materia de derechos culturales, y se omite su aplicación en materia del derecho a la participación?

Al acoger esta indicación los y las convencionales no solo estarían haciendo justicia a esta parte históricamente marginada y negada de la población, sino que además se estarían haciendo cargo de una de las críticas formuladas a la Convención Constitucional, en particular por los sectores más conservadores que la integran, cual es la de estar aprobando un texto cuyas normas no guardan coherencia entre sí. Esperamos, entonces, que la indicación  referida sea aprobada.

José Aylwin, Coordinador del Programa de Globalización y Derechos Humanos del Observatorio Ciudadano

Publicado en El Mostrador

¿Constitución indigenista?

Lejos de establecerse en una “Constitución indigenista”, las normas hasta ahora aprobadas por la Convención Constitucional van en la dirección de la tendencia del tratamiento jurídico internacional y comparado de la diversidad étnica indígena hoy dominantes a nivel global. 

En las últimas semanas los sectores conservadores, incluyendo convencionales y medios de comunicación, han hecho fuertes críticas a las normas hasta ahora aprobadas por el Pleno de la Convención Constitucional (CC) en relación a los pueblos indígenas y a sus derechos como parte del texto de la futura Constitución, plebiscitada en septiembre próximo.

En dichas críticas se ha señalado que ellas harían de la futura Carta Fundamental, de ser aprobada, una Constitución “indigenista”. También se ha señalado que dichas normas irían más allá del estándar del derecho internacional sobre la materia, incluso más allá del contenido del constitucionalismo latinoamericano de las últimas décadas sobre estos pueblos.

Dichas críticas no responden a la realidad. Ello toda vez que las normas aprobadas son plenamente consistentes con los estándares del derecho internacional aplicable a los pueblos indígenas. Se trata de estándares que están determinados por instrumentos específicos referidos a estos pueblos, como el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Chile y que, por lo mismo, forma parte de nuestra normativa interna.

También son consistentes con la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ambos instrumentos suscritos por Chile. Dichos estándares también consideran instrumentos de generales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, ambos de Naciones Unidas, y ratificadas por Chile, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también, todos instrumentos ratificados por nuestro país, y varias de cuyas disposiciones han sido interpretadas por los órganos que los supervisan como aplicables a los pueblos indígenas.

Las normas aprobadas por el Pleno de la CC, además, responden a las tendencias del derecho constitucional de las últimas décadas en la materia en América Latina, así como del derecho constitucional –cuando lo hay– y de la normativa legal aplicable a los pueblos existente en otros Estados en otros contextos geográficos, como Norteamérica, Escandinavia, Asia y Oceanía (Australia y Nueva Zelandia).

Si bien son diversas las temáticas abordadas en las normas aprobadas por el Pleno referidas a estos pueblos, estas pueden ser agrupadas en las siguientes:

  • Reconocimiento de los pueblos y naciones indígenas, así como de sus derechos colectivos e individuales;
  • De la preexistencia de dichos pueblos y naciones;
  • De la plurinacionalidad e interculturalidad del Estado;
  • Del derecho a la libre determinación y a la autonomía o autogobierno de los mismos pueblos;
  • Del derecho a sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales (incluyendo sistemas de justicia propios);
  • Del derecho a la participación, a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado frente a medidas que les afecten;
  • De sus derechos culturales, incluyendo entre ellos al derecho a la diversidad cultural y a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua indígena;
  • Del derecho a la igualdad y no discriminación.

Las críticas de los sectores conservadores, aunque transversales a la mayor parte de dichas normas, se han centrado sobre todo en la declaración del Estado de Chile como “plurinacional e intercultural”, el reconocimiento del derecho de estos pueblos a la libre determinación y a la autonomía, y del pluralismo jurídico, del derecho propio y de los sistemas de justicia indígenas. Si analizamos estas normas, las aprobadas referidas a estas temáticas, veremos que todas ellas encuentran fundamento en el derecho internacional y en el derecho constitucional comparado antes referido.

En cuanto a la plurinacionalidad, ella apunta a poner término a la ficción del Estado-nacional mono-étnico, que no se corresponde con la realidad en casi ningún Estado en el mundo. En efecto, como señala Kymlicka (2007), filósofo liberal canadiense, no hay nada de natural en el Estado-Nación. Ello toda vez que la gran mayoría de los Estados, a excepción de los casos de Islandia y Portugal, así como también en Corea (donde existe un solo pueblo dividido en dos Estados), contiene en su interior una diversidad de pueblos o naciones diferenciados. Se trata de una ficción presente en Chile desde su creación como república, que no da cuenta de la existencia anterior al Estado de numerosos pueblos indígenas, diez de los cuales cuentan hoy con reconocimiento legal.

El reconocimiento de la plurinacionalidad en la Constitución, entendida como aquella que existe en “Estados cuyos diseños institucionales reconocen diversas naciones o pueblos dentro de un mismo orden constitucional” (Millaleo, 2021), apunta no sólo a poner fin a su negación, sino que a distribuir el poder entre los distintos pueblos que habitan Chile, haciendo posible la realización de los derechos colectivos que asisten a todos ellos.

Cabe resaltar que las normas aprobadas por el Pleno de la CC señalan explícitamente que la plurinacionalidad se da dentro del marco de la unidad del Estado. Ello en consistencia con el derecho internacional, incluyendo el Convenio 169 de la OIT (artículo 1.3), así como con la normativa de las Declaraciones de Derechos de Pueblos Indígenas (artículo 46 de la Declaración de Naciones Unidas; artículo IV de la Declaración Americana). A nivel constitucional, la plurinacionalidad del Estado se encuentra acogida en América Latina en las Constituciones de Bolivia (2009) y de Ecuador (2008).

De la misma manera, el reconocimiento de la interculturalidad –entendida por UNESCO (2005) como “la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo”– encuentra fundamento en el reconocimiento que los mismos instrumentos hacen al derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y al deber de los Estados de respetar dichas culturas. Además, encuentra fundamento en el artículo 27 del PIDCP, en que se reconoce el derecho de las “…minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. A ello cabe agregar la Convención Internacional sobre Diversidad Cultural de Naciones Unidas, también ratificada por Chile, en cuyo artículo 1.c se dispone como uno de sus objetivos “fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz”. A nivel constitucional, la interculturalidad se encuentra acogida en Bolivia (2009) y Ecuador (2008).

En cuanto al derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía o autogobierno, este también está asentado en el derecho internacional. Tanto el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas han invocado el artículo 1 común a los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que establecen este derecho de todos los pueblos, como aplicable a pueblos indígenas. El derecho de estos pueblos a determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural es reconocido en la Declaración de Naciones Unidas (artículo 3) y en la Declaración Americana (artículo III). Más aún: a nivel regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido directrices sobre el alcance de estos derechos aplicables a los pueblos indígenas en su reciente informe sobre la materia, señalando que este debe ser entendido como “la base del diálogo para la construcción de una nueva relación entre estos pueblos” (Comisión IDH, 2021). A nivel constitucional, este derecho es reconocido a estos pueblos tanto en la Constituciones de Bolivia (2009) así como en la de México (1917, reforma de 2001).

En cuanto al derecho a la autonomía en asuntos internos y locales, este es reconocido en diferentes modalidades en los mismos instrumentos (artículo 4, Declaración de Naciones Unidas; y artículo XXI, Declaración Americana), e indirectamente por el Convenio 169 de la OIT, cuando este refiere al derecho de los pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida (Preámbulo) y a decidir sus propias prioridades en materia de desarrollo, así como también a la organización y control de los servicios de seguridad social y salud y educación (artículos 25 y 27). A nivel constitucional, los derechos de autonomía son reconocidos de distintas maneras en las Constituciones de Colombia (199), Ecuador (2008), México (1917, reforma de 2001), Nicaragua (1986), Panamá (1972) y Venezuela (1999). En otros contextos, destaca el reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional en Filipinas (1987) y Finlandia (1999); y a nivel legal, Estados Unidos (1975) y Canadá (numerosa legislación a contar de los tratados modernos celebrados con diversos pueblos indígenas desde 1975 a la fecha).

Por último, y como manifestación de la libre determinación, el derecho internacional reconoce el derecho de estos pueblos a mantener y fortalecer sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias, incluyendo sus sistemas jurídicos y de justicia propios.

Así el artículo 8.2 del Convenio 169 reconoce el derecho de estos pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales. Dispone además que, al aplicarse la legislación a los pueblos indígenas, los Estados deberán tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (artículo 8.1). Agrega que los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos (artículo 9.2); tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales cuando se impongan sanciones penales y preferir sanciones distintas del encarcelamiento (artículo 10.1 y 10.2). Además, dispone que estos deberán respetar los métodos a los que estos pueblos utilizan para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, cuando sean compatibles con los derechos humanos internacionales (artículo 9.1). Igualmente, la Declaración de Naciones Unidas afirma el derecho de los pueblos indígenas a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales (artículo 5); y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas de derechos humanos (artículo 34). La Declaración Americana, por su parte, contiene un reconocimiento similar en sus artículos XX, XXI y XXII. Además, establece que los Estados deben reconocer la personalidad jurídica y las formas de organización indígena (artículo IX).

Estos derechos han sido plasmados en el derecho constitucional de América Latina desde los años 90. Dichas constituciones reconocen el pluralismo jurídico, entendido como la coexistencia de varios sistemas normativos dentro de un mismo espacio geopolítico (Yrigoyen, 2011), estableciendo la necesidad de que estos sistemas de derecho y de justicia propios sean compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como de contar con legislación de coordinación entre estos sistemas de justicia y la justicia estatal. Entre las Constituciones que reconocen dicho pluralismo jurídico destacan las de Bolivia (2009), Colombia (1991), Ecuador (2008), Paraguay (1992) y Perú (1993).

Como señala Yrigoyen (2011), tales Constituciones Políticas reconocen a estos pueblos potestades de darse sus autoridades e instituciones; de darse sus propias normas y procedimientos, o su derecho consuetudinario; y de administrar justicia o de ejercer funciones jurisdiccionales. Fuera de la región, destaca Estados Unidos, donde los “indios” son referidos en la Constitución de 1787. En EE.UU. existe un total de 400 sistemas de justicia tribal (Cortes Tribales), financiados por el Estado Federal, cuya jurisdicción penal incluye casos de delitos menores que involucran a indígenas que ocurren dentro de las reservas indígenas. En materia civil, estas Cortes tienen competencia para conocer de casos civiles que involucran a indígenas o no indígenas dentro del territorio indígena, donde los indígenas son los demandados. También pueden conocer casos que involucran a indígenas y/o no indígenas que cuentan con el consentimiento del demandado a la jurisdicción personal de la Corte (Indian Affairs, s/f).

Todo lo anterior parece indicar que, lejos de establecerse en una “Constitución indigenista”, las normas hasta ahora aprobadas por la Convención Constitucional van en la dirección de la tendencia del tratamiento jurídico internacional y comparado de la diversidad étnica indígena hoy dominantes a nivel global. Dicha tendencia, de la que Chile con la Constitución de 1980 estaba completamente ausente, tiene por objeto poner fin a la negación de su existencia y derechos de que estos pueblos han sido víctimas a lo largo de la historia. Ello con las consecuencias de discriminación y marginación de estos pueblos y de sus integrantes en todas las esferas de sus vidas –política, económica y social–, como ocurrió en nuestro país a lo largo de la historia.

Lejos de amenazar la unidad del Estado, las normas aprobadas por la CC ponen término a la ficción del Estado-Nación, reconocen una plurinacionalidad de naciones en su interior y proponen una interculturalidad que fortalecerá la diversidad y, consecuentemente, la riqueza cultural de nuestro país.

Lejos además de establecer sectores privilegiados en la nueva Constitución, ellas tienen por objeto hacer efectiva la igualdad para todos y todas quienes habitamos Chile, igualdad de la que los sectores conservadores en nuestro país son tan partidarios en el discurso, pero tan refractarios en la práctica, al negarse por tanto tiempo a cualquier transformación que amenace sus privilegios.

José Aylwin Oyarzún
Abogado, magíster en Derecho. Coordinador del Programa Globalización y Derechos Humanos del Observatorio Ciudadano.