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En la presente minuta se expondrán los aspectos más importantes de la resolución de la Dirección Ejecutiva quien, en definitiva, retrotrae el procedimiento de evaluación ambiental para que se evalúen y descarten adecuadamente los impactos sobre la fauna, medio humano, turismo, valor ambiental del territorio y se subsanen aspectos relativos a ruido y vibraciones.

  1. Fauna nativa

En relación al descarte de los impactos respecto a la fauna, en particular la fauna nativa en categoría de conservación, la Dirección Ejecutiva estima que la información acompañada por el titular es desactualizada e insuficiente para descartar los impactos significativos. Lo anterior, teniendo en consideración los siguientes antecedentes:

  • La campaña en terreno llevada a cabo en la época de mayor actividad de la fauna se realizó el 2013, es decir, 5 años antes de la presentación de su Declaración de Impacto Ambiental.
  • La campaña más reciente se realizó en el mes de mayo de 2019, donde el mismo especialista que elaboró el informe expresó que la no detección de las especies se pudo deber a las condiciones climáticas desfavorables.
  • Las metodologías utilizadas para la detección de macro y micromamíferos no fueron las adecuadas para evidenciar o descartar su presencia.
  • Existe información incongruente por cuanto se adoptan medidas para evitar la afectación de una especie en categoría de conservación cuya presencia no fue evidenciada en sus campañas en terreno (monito del monte).
  • Tampoco ha presentado los antecedentes relativos al Permiso Ambiental Sectorial 146.

“Que, es por estas consideraciones que esta Dirección Ejecutiva estima que la información presentada respecto del componente fauna no es suficiente para descartar la generación de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 letra b) de la ley Nº 19.300 y en el artículo 6 letra b) del RSEIA. En consecuencia, las observaciones reclamadas mediante los recursos individualizados en los Vistos Nº 1.1, 1.2 y 1.8 de este acto administrativo no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, correspondiendo acoger en este punto dichos recursos.”

  1. Medio Humano

Respecto de la caracterización del componente humano, en particular de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, señala que la información aportada por el titular es insuficiente y desactualizada, en virtud de los siguientes antecedentes:

  • Los antecedentes entregados para descartar los impactos sobre los pueblos indígenas se basaron en información recopilada a partir del año 2014, sin considerar el estado actual de estos grupos humanos.
  • Además, dicho levantamiento de información se refiere a un proceso administrativo diverso que culminó con el desistimiento del titular.
  • Por lo anterior, no se han considerado ni analizados las modificaciones que el proyecto sufrió a lo largo de la evaluación ambiental.
  • La Dirección Ejecutiva estima que la información aportada por el titular es inconsistente, en tanto no acompaña un informe antropológico actualizado y realiza un análisis para descartar impactos significativos sobre pueblos indígenas a la vez que no los considera dentro de su área de influencia, además de proponer una medida ambiental voluntaria respecto de una comunidad sin considerarla dentro de su área de influencia.

“En atención a lo anteriormente expuesto, esta Dirección Ejecutiva estima que no se presentaron antecedentes necesarios y adecuados que permitan determinar potenciales impactos significativos respecto de las comunidades indígenas identificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 letra c) de la ley N° 19.300 y en el artículo 7 del RSEIA.” (…)

“En este sentido, en razón a que la información proporcionada respecto de los GHPPI identificados cerca del emplazamiento del Proyecto, a juicio de esta Dirección Ejecutiva, no es suficiente y adecuada para descartar la generación de potenciales impactos significativos sobre tales comunidades indígenas en los términos expresados en el Considerando precedente, tampoco es posible descartar que estos puedan verse afectados directamente como consecuencia de la ejecución del Proyecto y, por tanto, la eventual procedencia de un proceso de consulta a pueblos indígenas conforme a lo establecido en el artículo 85 del RSEIA.”

  1. Valor ambiental

Respecto a eventuales impactos debido a que el proyecto se localiza en o próximo a áreas con valor ambiental, la dirección ejecutiva estima que no fue adecuado el análisis para descartar este impacto significativo, en vista de los siguientes antecedentes:

  • El titular y la autoridad ambiental solo basan su análisis en descartar que el proyecto se emplaza en un área protegida.
  • Sin embargo, no analiza si el proyecto pudiere afectar territorios con valor ambiental, y por lo mismo, no detalla de qué forma no existiría una afectación a zonas de dichas categorías.
  • Tiene en especial consideración que el proyecto se encuentra dentro de una zona de transición de la Reserva de la Biósfera Araucarias.

“La ausencia de este análisis impide determinar la extensión, magnitud o duración que la intervención de sus partes, obras o acciones generaría sobre el área de influencia, en particular, considerando que la zona en la que se emplazaría el Proyecto se encuentra dentro de una zona de transición de la Reserva de la Biósfera Araucarias.”

  1. Turismo

Respecto de efectos sobre el valor turístico, la Dirección Ejecutiva estima que el titular no proporcionó antecedentes necesarios para justificar la inexistencia de un impacto significativo, lo anterior, teniendo en consideración los siguientes aspectos:

  • El titular, para descartar el valor cultural de la zona se basó en que dentro de su área de influencia no se habrían identificado comunidades indígenas, sin embargo, esa conclusión es errónea tal como se abordó anteriormente.
  • El titular no realizó un adecuado análisis de la relación que tendría el Proyecto con el Plan de Acción de la ZOIT Araucanía Lacustre, el PLADECO de Pucón y el Plan de Desarrollo Turístico, por fundar su análisis en meras interpretaciones relacionadas con la distancia de obras respecto de centros termales.
  • Además, señaló que en el área de influencia no se evidenciarían ni atractivos turísticos ni flujo de visitantes, cuestión que es descartada por la misma información entregada por el titular y que torna dichas afirmaciones incongruentes, tal como se aborda por el SERNATUR y por los reclamantes.

“De esta manera, esta Dirección Ejecutiva estima que el Proponente no proporcionó los antecedentes necesarios para justificar la inexistencia de una alteración significativa del valor turístico en el área de influencia del Proyecto, en los términos establecidos en el artículo 11 letra e) de la ley N° 19.300 y del artículo 9 del RSEIA.”

  1. Ruido y vibraciones (en particular tronaduras)

Respecto de aspectos normativos relativo a ruido y vibraciones, la Dirección Ejecutiva estima que no se han entregado antecedentes suficientes para determinar el cumplimiento normativo, lo anterior, en base a los siguientes antecedentes:

  • Siguiendo al Oficio de la Subsecretaría de Salud Pública, la información para ruido y vibraciones es muy general y no aporta fundamentos técnicos que permitan su validación.
  • Se utiliza normativa de referencia que no es apta para garantizar la inexistencia de efectos en la salud de la población.
  • No se consideran receptores de ruido para fauna.

Que, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Dirección Ejecutiva estima que los antecedentes presentados son insuficientes para determinar el cumplimiento de la normativa aplicable respecto de ruido y vibraciones, lo que impide a su vez descartar un riesgo para la salud de la población conforme a lo establecido en el artículo 11 letra a) de ley N° 19.300 y para descartar la generación de un efecto adverso significativo sobre el recurso natural fauna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 letra b) de dicho cuerpo legal.

  1. Alegaciones que no fueron acogidas

Cabe destacar que la Dirección Ejecutiva rechaza las reclamaciones relativas a las siguientes materias por estar bien evaluadas o por ser alegaciones improcedentes:

  • Afectación al componente flora
  • Afectación al recurso hídrico
  • Impactos sobre el componente arqueología
  • Información falsa en la participación ciudadana anticipada
  • Daño psicológico a consecuencia de la destrucción ambiental

 

  1. Conclusiones y efectos

La Dirección Ejecutiva concluye lo siguiente:

“Que, en razón a lo anteriormente expuesto, esta Dirección Ejecutiva estima que las preocupaciones ciudadanas expresadas en los Considerandos Nº 10.1, 11, 12, 13.2 y 14.1 de este acto administrativo no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, infringiendo lo dispuesto en el artículo 30 bis de la ley N° 19.300, debido a que la información proporcionada no permite justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de dicho cuerpo legal, en particular en lo referido a los componentes fauna, medio humano y turismo, además del cumplimiento de la normativa sobre ruido y vibraciones.”

Sin embargo, la Dirección Ejecutiva reprocha a la autoridad regional y a los Órganos con Competencia Ambiental no haber observado de forma oportuna durante la evaluación ambiental las deficiencias que sí  se evidenciaron en el procedimiento de reclamación. Al haber obrado así se habría infringido el principio de contradictoriedad, sin darle la oportunidad al titular para que pueda entregar información para descartar adecuadamente dichos impactos.

“Lo anterior es la manifestación del principio de contradictoriedad al interior del SEIA, por lo que la falta de observaciones pertinentes durante el proceso de evaluación configura una afectación al citado principio, que vicia dicho procedimiento y que se hace necesario subsanar en esta instancia. Así, verificado el expediente de evaluación, se estima que en el ICSARA Complementario no se requirieron al Proponente, de manera específica, los siguientes aspectos que podrían, potencialmente, haber permitido evaluar efectivamente los señalados impactos”

En vista de lo anterior, la Dirección Ejecutiva acogió parcialmente 12 de los 14 recursos de reclamación interpuestos y  ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación para que se evalúen específicamente los componentes fauna, medio humano, turismo y normativa de ruido y vibraciones.

“Retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior a la dictación en el expediente ambiental del Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones Complementario, con el objeto de abordar adecuada y exclusivamente los componentes ambientales fauna, medio humano y turismo, además de acreditar el cumplimiento de la normativa pertinente en materia de ruido y vibraciones, debiéndose incluir antecedentes correspondientes para acreditar que el Proyecto no genera los efectos, características o circunstancias del artículo 11 letras b), c), d) y e) de la ley N° 19.300 sobre dichos componentes, además de evaluar correctamente los efectos del Proyecto respecto de ruido y vibraciones, conforme se plantea en el Considerando N° 14.1 precedente.” (…)

“De la misma forma, en el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental y en la Resolución de Calificación Ambiental, que mantendrán íntegramente sus contenidos salvo en los referidos componentes ambientales, deberán considerarse fundadamente las observaciones ciudadanas relativas a dichas materias, conforme a la información actualizada que se aporte por parte del Proponente y que se evalúe en su oportunidad por la autoridad correspondiente.”

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